viernes, 12 de junio de 2009

El Principio de Objetividad en el Reglamento de Control Interno del Ministerio Público

AUTOR: Mg. Luis E. Portocarrero Tuesta.(1)


Luego de una serie de modificaciones, tenemos actualmente, el vigente “Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno” aprobado por RESOLUCION Nº 071-2005-MP-FN-JFS de la Junta de Fiscales Supremos, de fecha 03 de Noviembre del 2005, cuerpo normativo de desarrollo que rige tanto para el procedimiento disciplinario a los Fiscales del Ministerio Público, como para las investigaciones preliminares (por delitos de función) de los magistrados del Poder Judicial; excepto los Supremos (2).

El título preliminar nos ubica en la esencia, contenido y orientación que tiene todo cuerpo normativo. De modo elemental, nos presenta los principios en los que se inspira.

En el caso del presente Reglamento, es evidente que los encargados de su redacción lo que han hecho es no limitarse a señalar o enumerar los principios, sino que se han preocupado por generar ciertas “definiciones operativas u operacionales”, otorgando un significado a cada uno de los principios, método de legislar que en ciertas circunstancias resulta útil, pues al ser definiciones creadas específicamente para un cuerpo normativo concreto, definen la esfera de comprensión y aplicación del principio y orientan la interpretación cabal del mismo; sin embargo en algunos casos, eventualmente podrían resultar restrictivos en tanto que, la amplitud de los casos sometidos a conocimiento de los órganos de control, muchas veces rebasan las hipótesis normativas, pudiendo en algunos de éstos, generarse antinomias y/o lagunas que obligarían a ir más allá de una simple definición operativa u operacional como las presentadas. Ello esencialmente, por ejemplo podría surgir cuando se habla del principio de “legalidad”, el cual, es el que más problemas presenta, no sólo al momento de iniciar la acción disciplinaria, sino fundamentalmente, al momento de concluirla. No obstante ello, la técnica legislativa de optar por las acotadas “definiciones operativas u operacionales” considero como la más adecuada en consonancia con la mayoría de los cuerpos legislativos infraconstitucionales, como son los Reglamentos y la mayoría de normas procedimentales o procesales. Empero en esta oportunidad únicamente me ocuparé del principio de Objetividad.

Señala el reglamento: Son principios que rigen la actividad de los órganos de Control Interno del Ministerio Público los siguientes: I. Objetividad: “Las acciones de control se basan en el análisis de hechos, evitando la subjetividad, debiéndose verificar los indicios, presunciones y otros elementos propios de una investigación a efecto de comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función”.

En esta definición operativa u operacional de lo que es el principio de objetividad, encontramos una serie de predicados, así como conceptos que de inmediato nos ubican en el primer plano de lo que va a regular el presente reglamento de Control Interno del Ministerio Público; esto es, la actuación del órgano de Control. Tácitamente otorga el primer referente metodológico para que éste desarrolle sus actividades.

Es de entender que el reglamento al señalar a las “acciones de control” como objeto de regulación, está efectuando una conjunción de todos los actos que sus miembros realicen antes, durante y después del procedimiento disciplinario; “acciones de control” que deben entenderse como todos aquellos actos formales y no formales, escritos o no escritos que desarrollen los miembros del órgano de control en el cumplimiento del reglamento, es decir que dicho concepto no debe restringirse a la mera actividad dentro del proceso o procedimiento disciplinario en sí, cuando se trate de indagar sobre una infracción del deber, sino también a las que se desarrollen dentro de las investigaciones preliminares que como antesala del procedimiento disciplinario, en algunos casos tenga que realizarse. De igual modo, alcanza a la investigación preliminar en caso de la indagación de un delito funcional y hasta la propia actuación “de oficio” de la que oportunamente nos ocuparemos.

Como decía, fija el método para dar cumplimiento a este principio y apela a un método altamente racional como es el “análisis de hechos”. En sí, no se si deliberadamente o en confusa indeterminación, el legislador se refiere a “hechos” y no “conductas” que en esencia tendrían que ser las conformantes del objeto de análisis para finalmente determinar si éstas se encuadran o no en una determinada infracción; empero más allá de establecer si lo que debió o no decirse es lo correcto; lo importante a rescatar es que al referirse a “los hechos” tenemos que aceptar que cuando se investiga una conducta o conductas pasibles de ser tipificadas como infracción, están rodeadas precisamente de “hechos” que al modificar el mundo exterior, son susceptibles de ser encontrados y verificados en la realidad.

Entonces, nos dice la definición operativa que debemos de hacer uso del método del análisis, el cual, desempeña un importante papel en el proceso de la cognición y se da en todos los estadios de la misma; pero siempre el análisis estará ligado a la síntesis, de la que haremos uso al concluir la actividad. Advertimos aquí una relación de descomposición-unión, de principio-fin. Se nos dice que “(…) las operaciones mentales, análisis y síntesis aparecen como procedimientos lógicos del intelecto que se realizan con ayuda de conceptos abstractos y se hallan vinculadas a otras operaciones del pensar: las abstracción, la generalización, etc.(…)” (3); y que particularmente, siendo procedimientos lógicos, es posible hablar de un análisis lógico, el cual es entendido como “(…) la descomposición mental del objeto investigado en sus partes componentes y es un método para obtener nuevos conocimientos. (…) La desmembración de un todo en sus partes componentes, permite descubrir la estructura del objeto investigado; la descomposición de un fenómeno complejo en elementos más simples permite delimitar lo esencial de aquello que no lo es, reducir a lo simple lo complejo (…) En el curso del análisis, el pensamiento se mueve de lo complejo a lo simple, de lo casual a lo necesario, de la multiplicidad a la identidad y a la unidad. El fin del análisis estriba en llegar al conocimiento de las partes como elementos de un todo complejo, en ver qué nexos se dan entre ellos y las leyes a que está sujeto el todo en su desarrollo. No obstante, el análisis lleva al desglose de una esencia no ligada aún a las formas concretas de su manifestación; la unidad, que sigue siendo abstracta, no ha sido descubierta todavía como unidad en la diversidad. La síntesis –es decir, la unión, formando un todo integro, de las partes, propiedades y relaciones delimitadas por medio del análisis–, yendo de lo idéntico, de lo esencial, a la diferenciación y multiplicidad, une lo general y lo singular, la unidad y la multiplicidad en un todo concreto, vivo. La síntesis completa al análisis y forma con él una unidad indisoluble (…)”(4). Entonces si consideramos que el análisis tiene como objeto los hechos, tendrá que efectuarse en los diferentes momentos o estadios y en cuanto hecho concomitante concurra al caso concreto objeto de determinación.

Quizá la forma como han sido enlazados los conceptos y variables que encierra esta definición operacional, no sea la más adecuada, en tanto que debió partir de la esencia de la actividad que implica el procedimiento disciplinario; esto es, la investigación; pero no siendo nuestro interés, por ahora determinar o cuestionar asuntos semánticos o de constructos lingüísticos, sino la utilidad que representan dichas definiciones, tendríamos que señalar que la investigación en términos generales es una actividad eminentemente creativa, en tanto se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con aquel estado provisional del conocimiento y que aplicado a las acciones de control, se encuentran orientadas al hecho o hechos que son de interés del operador jurídico. El estado de incertidumbre que se acota, es natural en todo operador jurídico, caso contrario, no sería necesario investigar pues el tener conocimiento pleno de un hecho, sólo es posible si lo habría presenciado, lo cual convertiría al investigador en un potencial testigo, en consecuencia descalificado para poder asumir el rol que le corresponde como tal. Quizá por allí podría entenderse mejor el sentido de la objetividad.

Pero el tema no podría agotarse allí y hasta cierto grado resulta complejo, pues en una suerte de tautología o pleonasmo se afirma que la objetividad consiste en “evitar la subjetividad”. Si se trata de “evitar la subjetividad” lo que se pretende con ello es modificar o estatuir, por así decirlo un estado mental. Pues entiendo que la subjetividad es el estado mental que implica efectuar una valoración “a priori” de un hecho; en tal sentido, la proscripción de la subjetividad no podría ser total, pues resultaría imposible que ante un hecho que es objeto de investigación no podría existir una cuota de ésta, pues las apreciaciones, valoraciones, la misma ponderación como método de interpretación jurídica, requiere de un mínimo de subjetividad. Proscribir por completo dicho estado mental, implicaría negar el propio contenido del precepto o de la definición que estamos analizando, pues esta también integra el concepto “presunciones” y una presunción, para el caso que nos ocupa podría definirse como la representación mental de un hecho, circunstancia, estado u otra cuestión cuya existencia real constituye una probabilidad y que requiere de un proceso de comprobación para su aceptación plena y en otros casos, es preaprobado jurídicamente y en consecuencia aceptado apriorísticamente, como es el caso de las presunciones “juris tantum” tal cual es la presunción de inocencia, que requieren comprobación en contrario para ser rechazadas o enervadas.

He allí que la esencia del principio de objetividad no considero sea posible explicarse desde el antónimo subjetividad; lo que más bien debería procurarse es la proscripción de lo que llamaré subjetividad negativa, en contrapartida a una subjetividad positiva, lo cual implicaría valorar positivamente y “a priori” la conducta del funcionario, Juez o Fiscal, que es objeto de investigación, para de este modo, reconociéndole derechos, asumir el reto, por que así lo considero, de recabar los elementos de juicio necesarios para probar la posible infracción.

En concordancia con lo anotado precedentemente, cuando se señala que se debe “verificar los indicios, presunciones y otros elementos propios de una investigación a efecto de comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función”, precisamente nos sitúa en una posición muy comprometedora, y lo que decía, muy subjetiva; esto es, nos pide “verificar presunciones”. Si queremos ser coherentes con lo estatuido será necesario aceptar que, los órganos de control pueden partir de una presunción de infracción, pero no como una concepción antagónica o contraria al principio o garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino como un método de trabajo para, preservando y reconociendo la intangibilidad del principio constitucional acotado y conjugándolo con el derecho de defensa, plantearse las hipótesis que, unidas a la garantía de la taxatividad(5) de las infracciones, haga posible “comprobar si existen irregularidades en el ejercicio de la función”, encomienda ésta que será posible cumplir sólo si partimos de que el hecho o hechos que son puestos en conocimiento del órgano de control podrían configurar infracción, caso contrario, no es posible una eventual actuación de aquellos.

Si el Reglamento nos pide “verificar los indicios”, quien más que nuestro maestro Mixán Mass, para decirnos que indicio es «el dato real indubitable que en el contexto de la actividad investigatoria o de juzgamiento, constituye la fuente primaria y fecunda capaz de conducir al descubrimiento, metódico y discursivo, de algún aspecto del problema objeto del procedimiento cuyo referente es la hipótesis jurídico-penal inherente al caso concreto» (6). Como podrá deducirse, que mejor que el principio de objetividad del que ahora nos ocupamos, para dar vida a esta definición operativa esgrimida por el maestro de la Casa de Bolívar y Sánchez Carrión(7). Así, únicamente actuando con objetividad, ceñidos a la realidad concreta, será posible arribar a conclusiones válidas respecto de la vinculación del magistrado investigado con el hecho considerado como infracción (y delito en caso de investigaciones preliminares por delitos de función), pues si a dicha actividad acude una cuota mínima de lo que he denominado subjetividad negativa, se corre el riesgo de incurrir en la invalidez de nuestras conclusiones, pues es efectivo para el caso lo que el maestro acota cuando dice: «Quien se atreve a tener como indicio un dato no identificado exhaustivamente, generará, ab initio, la invalidez de esa actividad probatoria, porque la invalidez de origen engendra la de sus consecuencias» (8). Lo anotado puede producirse, indefectiblemente si obramos de espaldas al precepto que nos ocupa.

A nivel supranacional, también se exige objetividad a los Fiscales, ello se pone en evidencia en las Directrices sobre la Función de los Fiscales, Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; documento que en su artículo 13º acota: “En cumplimiento de sus obligaciones, los fiscales: b) Protegerán el interés público, actuarán con objetividad.
Así, lo que ahora llamo garantía de la objetividad, es un concepto que se encuentra íntimamente vinculado al Ministerio Público y el rol constitucional que le corresponde dentro del Estado de Derecho, en tal sentido no es exclusivo del reglamento en exégesis, pues el artículo IV.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal del 2004, también lo prevé del modo siguiente: «El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado(…)»(9). Empero la citada objetividad, sitúa al Ministerio Público, y al Fiscal como su órgano ejecutivo, en una posición difícil, pues el doble rol que éste desempeña, por un lado como titular exclusivo del ejercicio de la acción penal pública, es decir como ente requirente o “procurator”, y por otro lado como garante de la legalidad, van a generar un conflicto innegable e inevitable que irá en desmedro de la objetividad que se le exige. Como yo, lo ha entendido Alonso Peña Cabrera Freyre, cuando comenta que « (…) parece a ciencia cierta dudoso que las funcio¬nes del fiscal puedan desdoblarse de una forma tan antagónica, es decir, de que pueda buscar a la vez la punibilidad de la conducta y la inocencia del imputado; a menos, que el primero de los senderos pueda conducirlo irre¬mediablemente por los senderos del segundo. En efecto, en la práctica, será más que dificultoso o dígase improbable, que el agente fiscal, en el desarro¬llo de las investigaciones pueda asumir un doble papel: -como agente per¬secutor del delito, y a la vez, como abogado del imputado, es decir, el hecho ya de asumir una función acusatoria, implica una dosis de subjetivismo sobre los hechos materia de investigación. De todos modos, consideramos que la objetividad que puede colegirse de este doblaje funcional, puede par¬tir de hechos concretos de la defensa del imputado. (…)» (10). Citando a Bovino, culmina en lo que nos interesa señalando que « (…) En¬tonces, la objetividad "dudosa" que emana de la propia posición del Minis¬terio Público en el sistema de persecución penal, puede derivar en solucio¬nes político-criminalmente satisfactorias, siempre y cuando, se estipulen normativamente, ciertas obligaciones al órgano requirente, en orden a ga¬rantizar su imparcialidad y objetividad, con la consiguiente utilidad que esto representa para la Justicia Penal.(…) » (11).

Autorizados están los órganos de control, ha actuar “de oficio”, y el conflicto allí es mayor, en tanto resulta distinto que el órgano de control actúe por petición de terceros (dígase queja o denuncia funcional) a que de por sí asuma el conocimiento de un hecho que desde ya, considera eventualmente como una “infracción” o delito funcional. Las interrogantes fluyen: ¿Podrían los órganos de control actuar con “objetividad” si es que descubren por sí mismos los hechos que ellos mismos calificarán posteriormente?; en el mismo sentido ¿habrá objetividad en tanto la valoración de lo que actúen, no será efectuada por otro órgano sino por el mismo que primigeniamente en forma directa tomó conocimiento del hecho y será quien emita la resolución final del caso?. El reto en este caso es mucho mayor.

No está demás citar algunas definiciones de objetividad así: el Diccionario Enciclopédico de la Lengua Española, lo define como “calidad de objetivo” y objetivo como “… que pertenece o se refiere al objeto en sí y no a nuestro modo de pensar o de sentir.// desinteresado. Desapasionado//. Fil. Aplicase a lo que existe realmente, fuera del sujeto que lo conoce.”(12).

No puedo dejar de citar, lo que la experiencia ha calado en el sentimiento de un magistrado que fue víctima de la inobservancia de la garantía de la objetividad y que quizá sea la experiencia de no pocos como él; pues para afirmar lo que afirma al respecto debió ser muy vilmente tratado. Así, el Dr. Freddy Mori Príncipe, al comentar el principio de objetividad, en uno de sus párrafos finales señala: « (…) que una de las carencias más nítidas y persistentes de los órganos de control institucional encargados de investigar la conducta de los funcionarios y servidores públicos es su falta de objetividad; de manera cotidiana no(sic) topamos con miembros de comisiones disciplinarias que actúan llevados por la inercia y el simplismo; supeditados a satisfacer los requerimientos de los jefes de la entidad o los deseos de venganza de algún personaje con poder de decisión dentro del aparato estatal; abonados con el vicio del subjetivismo y la unilateralidad, sin importarles que las personas a las que investigan no sólo tienen deberes, también derechos que la Constitución les reconoce (…)» (13). Debo admitir que ello es posible, pero no es el caso de las Comisiones con las cuales tomé contacto en mis años de servicio en el Ministerio Público; sin embargo, me solidarizo con el autor citado, en tanto en realidad sus vivencias personales hayan sido como consecuencia del quebrantamiento del principio del cual ahora me ocupo, y en razón a ello es que, para no atestiguar experiencias como la anotada, debemos bregar por el cabal respeto a dicho pilar fundamental que debe ser el soporte de la función de los órganos de control del Ministerio Público en particular, y de los demás, en general.

Concluyo convencido que, la auténtica objetividad que se reclama se pondrá de manifiesto en cuanto se procure un equilibrio en el recojo de los indicios y actuación de los elementos que servirán tanto para probar la imputación de infracción como para descartarla, así como en su valoración ulterior, es decir ciñéndose a la realidad; en consecuencia, la calidad de cada una de ellas será la que finalmente determine la inclinación de la balanza hacia uno u otro lado, libre de conjeturas, obcecaciones, prejuicios, soberbia, etc., vicios que forman parte de lo que opté en denominar subjetividad negativa.

Finalmente, es imprescindible una buena ración o cuota de ética y moral en la función, como aspecto elemental para los que ejercemos el derecho, no obstante lo difícil que resulta a la Sociedad aceptar hoy en día su vigencia en nuestros caminos, pues ya el maestro Carnelutti lo decía « (…) desgraciadamente, la ética sólo habla a la conciencia; y no todos los hombres son sensibles a su voz. No se debe ser sobre esta materia ni escéptico ni iluso. La humanidad hace en todas las direcciones su camino; y en la dirección de la ética su caminar es bastante lento. También en esta esfera los hombres se van haciendo mejores poco a poco; pero sus pasos son imperceptibles, como si la aguja del reloj se moviera sobre un cuadrante de siglos (...)» (14). Es urgente, más que hacer.

NOTAS AL PIE:
(1) Magister en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas y candidato a Doctor en Derecho por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo. Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de San Martín – Tarapoto. Ex profesor de Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad César Vallejo de Trujillo; y Profesor asociado de Derecho Procesal Penal de Escuela de Derecho de la Universidad “César Vallejo” Filial - Tarapoto

(2) Mediante Acuerdo Nº 489 de fecha 20 de enero de 2005, la Junta de Fiscales Supremos aprobó crear una Comisión para la elaboración de un nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, presidida por la Doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, entonces Fiscal Suprema Titular de la Fiscalía Suprema en lo Civil, encargándosele la designación de sus miembros y por Acuerdo Nº 632 adoptado por la Junta de Fiscales Supremos, en sesión continuada realizada los días 19 y 20 de octubre de 2005, se aprobó el “Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público”; éste Reglamento fue sustituido por el que es materia de la presente exégesis.
(3) ROSENTAL, M.M. y IUDIN, P.F. Diccionario Filosófico. Ediciones Universo. Argentina: 1973. pp. 11-12.
(4) ROSENTAL. Ibíd. Ídem. Pág. 12.
(5) Cfr. POLAINO NAVARRETE, Miguel y otro. Derecho Penal, Modernas bases dogmáticas. GRIJLEY. Lima. 2004. Pág. 326. Se señala: “Una primera exigencia derivada del principio de legalidad penal es el principio de taxatividad, certeza o de prohibición de indeterminación, en virtud del cual la descripción legal exige una lex certa. La garantía de la precisión en la tipificación de una conducta es, igualmente, imprescindible”
(6) MIXÁN MASS, Florencio. Derecho Procesal Penal, Indicio, Prueba Indiciaria. 3ªEd. BLG. Trujillo. Pág. 30.
(7) Así se denomina simbólicamente a mi alma máter, la Universidad Nacional de Trujillo, en honor a sus fundadores.
(8) MIXAN. Ibíd. Ídem.
(9) Código Procesal Penal del 2004. Vigente en plenitud en los Distritos Judiciales de Huaura y La Libertad.
(10) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. RODHAS, Lima: 2006.
(11) Bovino, Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl.
(12) Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española. SOPENA S.A. Barcelona. 1965. p. 214.
(13) MORI PRÍNCIPE, Freddy. El proceso administrativo disciplinario, Derechos y deberes. 3era. Ed. RHODAS: Lima. 2005. p. 319.
(14) CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal. Tomo I. EJEA: Buenos Aires. 1971.p. 37.


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