viernes, 12 de junio de 2009

EL ROL DE LA POLICÍA NACIONAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

Por: Mg. Ricardo Pablo Jiménez Flores
Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía
Provincial Mixta de San Martín – Tarapoto.


El Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la victima, por acción popular o por noticia criminal.

El Ministerio Publico detenta el monopolio de la acción penal pública, en la medida que la acción penal privada esta sujeta a instancia del ofendido, entonces podemos decir que el Ministerio Publico es el acusador oficial.

El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional esta obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Publico en el ámbito de su función. Este precepto constitucional se encuentra previsto en el artículo 159 inciso 4 de la Constitución. El nuevo Código Procesal Penal enfatiza el rol directriz del Ministerio Publico en la investigación del delito y la unidad de la investigación, de tal forma que la Policía Nacional es un órgano ejecutivo coadyuvante de tal función, por lo que deberá someterse funcionalmente a las directrices que en este ámbito imparta el Ministerio Publico. Consecuentemente, quien traza la estrategia de investigación es el Fiscal y no la policía. Ejercer un rol directriz en la investigación del delito, implica también ser garante de la legalidad de dichas actuaciones, como defensor de la legalidad y por el respeto de os derechos fundamentales y de las libertades individuales.





I. LA POLICIA

1.1. DEFINICION.

La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Sus integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se relacionan con el cumplimiento de su finalidad fundamental.

La nueva reforma procesal penal, implica que el Ministerio Público asume la conducción de la investigación del delito, no solo ejerciendo un control de la legalidad, sino diseñando la estrategia de investigación teniendo como soporte técnico a la Policía Nacional, de tal forma que la colaboración y coordinación entre ambas instituciones es una premisa indispensable para que el sistema de investigaciones funcione a cabalidad, teniendo en cuenta que la Policía interviene como órgano técnico que presta auxilio y actúa ordenadamente bajo la dirección del Fiscal.

2.1. FINALIDAD FUNDAMENTAL PNP

La finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú es garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

II. EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio.

El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.

Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando debidamente su petición.

2.1. FUNCION DE INVESTIGACION DE LA POLICÍA.

La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de instancia privada sujetas a ejercicio privado de la acción penal.

2.2. ACTUACION POLICIAL EN LA COMISION DE UN DELITO.

Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir. Las citaciones que en el curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden efectuarse hasta por tres veces.

2.3. ATRIBUCIONES DE LA POLICIA.

La Policía Nacional en su función de investigación, bajo la conducción del Fiscal, podrá realizar lo siguientes:

a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.
b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito.
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito.
f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas y científicas.
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos.
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria.
j) Allanar locales de uso público o abierto al público.
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
l) Recibir la manifestación de los presuntos o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. ART.67 literal “L”.
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal.
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

De todas las diligencias antes mencionadas, la Policía sentará actas detalladas las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la investigación. El Fiscal durante la investigación Preparatoria puede disponer lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a las Policía.

El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas. El Fiscal, de ser el caso, decretará el secreto de las investigaciones por un plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las mismas.

2.4. PROHIBICION DE INFORMAR.

La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.



III. ACTUACIÓN DE LA POLICIA EN LA INVESTIGACION PREPARATORIA.

3.1. El Fiscal puede requerir que la policía realice diligencias preliminares. La DILIGENCIAS PRELIMINARES tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos delictuosos, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas incluyendo a los agraviados.

3.2. El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto según la complejidad y circunstancias de los hechos de investigación.

3.3. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. (conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación)

3.4. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso, antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.

3.5. El imputado tiene derecho a que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

3.6. El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto según la complejidad y circunstancias de los hechos de investigación.

IV. EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado.

4.1. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público.

4.2. Retención Policial. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas

V. EXAMEN CORPORAL PARA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA

5.1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire aspirado.

5.2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.

5.3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito, debe elaborar un acta de las diligencias realizadas, y abrirá un Libro-Registro en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de su intervención.

VI. LA DETENCION POLICIAL

6.1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:

6.2. Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible.

6.3. Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

6.4. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”

VII. EL ARRESTO CIUDADANO.

7.1. Toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.

7.2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

VIII. EL INFORME POLICIAL.

8.1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un Informe Policial.

8.2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades.

8.3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los imputados.

Referencias Bibliográficas.
- Constitución Política del Perú.
- Nuevo Código Procesal Penal.
- Ley Orgánica de la Policía Nacional.


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