viernes, 12 de junio de 2009

Los Retos del Nuevo Modelo Procesal Penal

AUTOR: Mg. Luis E. Portocarrero Tuesta. (1)


Apelando al ejemplo que utilizo para referirme al tema de la reforma procesal penal, comparo al sistema vigente con un Ford del año 1940, que a lo largo de los años ha venido recibiendo piezas de algunos otros vehículos modernos, anótenlo, solamente piezas, pero la estructura principal sigue correspondiendo a nuestro viejo Ford del año 1940. En tal sentido, explicando la metáfora diremos que al recibir piezas modernas, tales como “principio de oportunidad”, “terminación anticipada”, “colaboración eficaz”, etc., es muy probable que, como en el caso de nuestro ejemplo, dichas piezas por más modernas que sean, no funcionen correctamente, de hecho que pueden funcionar y hacer andar el vehículo, pero en forma defectuosa.

Tal cual es lo que sucede en nuestro sistema actual (C. de P.P. de 1940), obsoleto por donde se le mire, frondoso y moderno para su época, agonizante actualmente por el cáncer que lo aqueja, denominado proceso penal sumario (D.Leg. 124), que ingresó como una alternativa a la carga procesal, pero que se ha apoderado de más del 80% de los procesos, modelo totalmente incompatible con el programa procesal penal(2) que la constitución de 1979 y que similarmente la de 1993 diseña.

En tal sentido, la adopción del nuevo modelo procesal penal, es consecuencia dialéctica y necesidad histórica(3). La criminalidad ha avanzado, hay nuevos conceptos de ella, nuevas formas de proceder, nuevas formas de organizarse. El avance tecnológico de los últimos tiempos ha sido aprovechado por la criminalidad para perfeccionar sus procedimientos y lamentablemente en ello ha sacado ventaja al Estado y es innegable que en muchos de los casos nos ha llevado la delantera.

Es así que el nuevo Código procesal penal, se constituye en el instrumento para la lucha contra las nuevas formas de criminalidad, pero desde una perspectiva, no de carácter represiva puramente, sino como un instrumento de modernidad y cambio estructural, garantista y que en definitiva, constitucionaliza(4) el proceso penal peruano, puesto que desarrolla el programa procesal penal que la constitución encierra, tal como lo tenemos señalado precedentemente.

Pero tenemos que acotar algo muy importante. Si bien conforme al cronograma de vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, le corresponde al Distrito Judicial de San Martín, su puesta en vigencia a partir del año 2010(abril); en consecuencia, ello marcará un hito histórico para la región en lo que a administración de justicia penal se refiere; el hecho no es simplemente que entre en vigencia un código para que el problema de la justicia penal mejore, somos concientes de que, además de ello, es fundamental el cambio de mentalidad que los órganos deben de experimentar, pues tal como lo señala el maestro argentino Binder (5), experto en los temas de reforma de la justicia penal en América Latina, tenemos que desterrar o cuando menos orientar nuestros esfuerzos a un cambio de la cultura inquisitorial que se encuentra arraigada en la mayoría de protagonistas del sistema penal, llámese Policía, Ministerio Público, Poder Judicial, así como de los propios abogados, cuya estructura de pensamiento corresponde a una cultura del conflicto; en tal sentido, el nuevo modelo va más allá del tradicional “objeto o fin” del proceso, esto es “alcanzar la verdad real” y la consiguiente aplicación del “ius puniendi” estatal a toda costa, un principio de oficiosidad u oficialidad elevado a extremos de excelsitud, para dar paso a una nueva forma de pensamiento, esto es, nuevas formas de resolución del conflicto, no siempre orientado a la aplicación de la pena, como logro o aspiración máxima del proceso penal, sino más bien a revalorar el rol o papel que la víctima tiene en el proceso, a la máxima expresión de la división de roles que les corresponde a los órganos de persecución penal, coherentes con el programa constitucional, y al ejercicio irrestricto del derecho de defensa por parte del acusado. La tendencia es a lo que el acotado maestro denomina “la redefinición del conflicto” (6).

Así tenemos el diseño de un nuevo modelo procesal, que corresponde al acusatorio moderno, de corte adversativo o adversarial(7).Siempre tomando las palabras del maestro BINDER(8), el modelo de orientación acusatoria asumido no es un modelo unilateral, sino dialógico, en el cual la confianza no se deposita únicamente en la capacidad reflexiva del Juez, en su sindéresis, sino en la controversia, en la discusión dentro de un marco formalizado de reglas de juego que garantizan transparencia y juego limpio; en tal sentido, los sujetos procesales ya no pueden ser considerados auxiliares de la justicia sino protagonistas del proceso, y el eje se traslada de la mente del Juez a la discusión pública, propia del juicio oral.

Así la garantía se hace efectiva, cuando la decisión resulta ya no de la deliberación unilateral, solitaria de un Juez inquisidor efectuado en su despacho, sin inmediación, sin publicidad, sin oralidad, o como producto de la delegación de funciones en sus auxiliares, como sucede en el proceso penal sumario actual; sino que la decisión que éste adopte será como resultado de la valoración del resultado de la actividad probatoria o de la prueba producida en el Juicio Oral, público y contradictorio.

Desaparece entonces la figura del Juez Instructor o investigador, expresión máxima de la posibilidad de contaminación del Juez y de la desnaturalización de su rol histórico de “decir el derecho”, la principal fuente de vulneración del principio de la imparcialidad objetiva del Juez, para dar paso a un Juez garante de los derechos fundamentales de las partes, un Juez controlador del proceso, que solamente basado en lo que se actúe en el Juicio oral, podrá con plena libertad y autonomía dictar el pronunciamiento que corresponda.

Se otorga y se reconoce el verdadero rol del Ministerio Público, conforme a la Constitución de ser el Director de la investigación del delito, desde su inicio, dotándolo para ello de un brazo derecho y su auxiliar por excelencia, la Policía Nacional. En tal sentido, es que en el nuevo modelo el Ministerio Público asume su verdadero rol, pasa de ser un ente meramente dictaminador, como es en el proceso actual, a ser el protagonista principal del nuevo proceso, pues es de su plena responsabilidad el dirigir la etapa de la investigación preparatoria (incluida una sub etapa de diligencias preliminares intrínseca a la preparatoria) y de formular y sustentar la acusación. Que igualmente, el Ministerio Público, en su condición de Titular exclusivo de la acción penal, está autorizado a negociar y abstenerse de ejercitarla, así como proponer las formas de solución alternativas de los conflictos, autorizados por la Ley (oportunidad reglada).

En síntesis, la constitucionalización del proceso penal(9), se produce en tanto que, se sinceran los roles que corresponde a cada uno de los protagonistas del proceso penal, conforme al programa procesal penal de la constitución. El binomio acción – jurisdicción, por primera vez en la historia del proceso penal peruano se ve claramente definida y con el tercer componente de la trilogía y que cierra el círculo básico de la relación procesal penal: el acusado y su defensa, con ello se completa la aspiración constitucional de un proceso penal democrático(10). Se suma a lo básico, la víctima, cuyo protagonismo en el nuevo proceso penal, es como consecuencia del sólo hecho de ser depositaria o titular del bien jurídico protegido, es decir, el sólo hecho de ser víctima, a diferencia del sistema actual, en el que se le exige una formal constitución en lo que se denomina parte civil, para recién poder intervenir en el proceso.

Los retos que se plantean para el advenimiento del nuevo modelo, son muchos: el primero, considerando que los principios eje del nuevo Código: son oralidad, contradicción, separación de funciones y excepcionalidad de la coerción, es hacer que dichos principios tengan realidad práctica, es decir que sean los patrones que orienten las acciones de todos y cada uno de los protagonistas de la justicia penal. Pero para lograr ello, primero tenemos que internalizarlos, aceptar que el nuevo modelo es la alternativa más viable y cercana que tenemos para afrontar los problemas de la justicia penal, pues si logramos ello, estaremos en condiciones de interactuar de manera solvente, cada quien en el lugar o con el rol que le corresponda.

La oralidad implica también, desarrollar nuevas destrezas, como es la llamada “Litigación oral” (11). La escrituralidad a la que nos tiene acostumbrados el sistema actual, no ha permitido que tanto los abogados, como los operadores de justicia, esto es, los Fiscales específicamente, desarrollen técnicas para conducirse oralmente en Juicio. En el proceso penal sumario, no existe la posibilidad mínima de que se exprese o se sustente oralmente, por ejemplo la acusación. En el Proceso Ordinario, restringidamente, el Fiscal se limita a “dar lectura” su acusación escrita, en la llamada “requisitoria oral”. La “la oralización de las piezas” consiste en su lectura y con ello se pretende demostrar que, el principio de oralidad ha alcanzado su real expresión. En tal sentido, el nuevo modelo considerando que a lo largo del C.P.P. encontramos más de ochenta audiencias, eleva así a grados de excelsitud a la oralidad. Por ejemplo, para decidir sobre las medidas coercitivas, es necesaria la realización de audiencia para efectos de la formulación y decisión de los medios de defensa técnicos, se requiere de audiencia; cuando se ejercitan los recursos impugnativos, la decisión de segunda instancia, será previa audiencia. Y así podríamos seguir enumerando los casos concretos que el Código exige.

Como institución, los retos mayores son para el Ministerio Público y sus órganos, en cuanto a su implementación, no sólo en lo que ha infraestructura física se refiere sino, también a infraestructura humana.

Igualmente, para la Policía Nacional, quien, por las experiencias del proceso de implementación en otros distritos judiciales, se tiene conocimiento que se ha visto reacia y hasta ha puesto oposición al nuevo modelo; sin embargo, paulatinamente se viene superando dichos problemas en tanto han internalizado que, con el nuevo modelo, el profesionalismo para su desempeño se ha convertido en una exigencia ineludible.

Finalmente, el reto más grande es el de desterrar la que se ha llamado “cultura inquisitiva”, arraigada en todos los órganos sin excepción y que, en más de una oportunidad se ha constituido en el principal obstáculo para las reformas en los países que han emprendido el nuevo modelo (12).

Para concluir en este tema solo podemos afirmar conjuntamente con nuestro inspirador César Vallejo “Hermanos hay mucho que hacer”.



Notas al final:


(1) Magister en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas y candidato a Doctor en Derecho por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo. Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de San Martín – Tarapoto. Ex profesor de Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad César Vallejo de Trujillo; y Profesor asociado de Derecho Procesal Penal de Escuela de Derecho de la Universidad “César Vallejo” Filial - Tarapoto

(2) En igual sentido: CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2000). Constitución, Proceso y Poder Político. Palestra Editores S.R. Ltda.: Lima. “(…) La íntima vinculación entre Constitución y Proceso ha sido puesta de manifiesto sin mayor discusión en la doctrina actual. Sin duda y conforme manifestamos en reiteradas ocasiones, lo que ha ocurrido en el campo del Derecho procesal penal es un cambio de paradigma respecto de los roles que le asignan las Constituciones modernas al proceso penal como medio de garantías para los ciudadanos sometidos al poder punitivo que tiene el Estado en forma exclusiva. (pág. 5)

(3) Al respecto podemos anotar lo que CAROCCA PÉREZ nos señala: …)En efecto, producto de la inmensa gama de actividades que llevan a cabo las personas en el mundo actual y las relaciones so¬ciales, económicas y de todo orden que deben entablar, en núcleos urbanos con grandes concentraciones de población, el número de conflictos de orden penal que deben ser resueltos por el sistema de justicia penal se ha multiplicado. A esto debe añadirse que con la finalidad de extremar el control social, las autoridades estatales incrementan día a día las conductas penalizadas, con lo que el Derecho Penal ha alcanzado una hiperinflación. Por eso se hace necesario que el sistema de justicia penal ad¬quiera una estructura capaz de ofrecer una solución a un número y a una gama inmensa de conflictos. (…)

(4) Vid. BARROSO. Luis Roberto.(2008).El Neoconstitucionalismo y la constitucionalización del Derecho. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. p. 19-35. “(…) La expresión constitucionalización del derecho es de uso reciente en la terminología jurídica y podrá comportar múltiples sentidos. A través de ella se intenta caracterizar, por ejemplo, cualquier ordenamiento jurídico en el cual hubiera una Constitución dotada de supremacía. (…)La Constitución se ubica en la actualidad en el centro del sistema jurídico y, por ende, irradia su fuerza normativa, imbuida de supremacía formal y material. De esa manera, funciona no sola mente como parámetro de validez para el orden infraconstitucional, si no también como vector de interpretación de todas las normas del sistema (…)”.

(5) Vid. BINDER, Alberto M. (2000). Introducción al derecho procesal penal. 2da.Edic. ADHOC.Buenos Aires.
(6) Nos explica el maestro: (…) “Otro de los conceptos centrales para la comprensión del cambio en la justicia penal es el que vincula al funcionamiento de la justicia con la idea del conflicto. Debemos partir de la idea de que vivimos en una sociedad conflictiva y la administración de justicia-y dentro de ella la justicia penal- forma parte del conjunto de mecanismos que tiene esa sociedad para gestionar la conflictividad. Es ilusorio pensar que se puede acabar con los conflictos en una sociedad (…) no podemos dejar a esa conflictividad librada a su propia dinámica porque entonces siempre se impondrá en cada conflicto el más fuerte. Evitar que prevalesca en la resolución de los conflictos el más fuerte en razón de us propia fuerza es el prinpcila objetivo de toda polñicitca de gestión de la conflictividad.(…)”. BINDER, Alberto M. ¿Qué significa cambiar la justicia penal? En. BINDER, Alberto.(2005) Reforma del proceso penal en el Perú. Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad – CERJUDEL. Ediciones BLG, Trujillo, 2005. P.40.
(7) (…) El sistema acusatorio impone, en palabras del Tribunal Constitucional, una contienda procesal entre dos partes netamente contrapuestas -acusador y acusa¬do- resuelta por un órgano que se coloca por encima de ambas, con una clara dis¬tinción de las tres funciones procesales fundamentales: ia acusación, propuesta y sostenida por una persona distinta a la del Juez, la defensa, con derechos y facul¬tades iguales al acusador, y la decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradicto¬rio.(…)” LÓPEZ DE BARJA DE QUIROGA, Jacobo. (2001). Instituciones de Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas de Cuyo. Bs.As.p. 185.

(8) Cfr. BINDER, Alberto M. (2005).Reforma del proceso penal en el Perú. Centro de Estudios para la Reforma de la Justicia, Democracia y Libertad – CERJUDEL. Ediciones BLG, Trujillo, p. 23.
(9) Acotamos lo señalado por SAN MARTÍN CASTRO, César. (1999). Derecho procesal penal. VOL I.1a.Edic. GRIJLEY E.I.R.L..Lima. p. 50. (…) La Constitución ha incorporado un conjunto de garantías genéricas y una extensa relación de garantías específicas. Se trata, en ambos casos, de una vasta relación de cláusulas de relevancia constitucional que definen los aspectos orgánicos de la jurisdicción penal, la formación del objeto procesal y régimen de actuación de las partes (proceso), así como de la actuación formal de la pretensión punitiva y de su resistencia hasta la sentencia definitiva (procedimiento). Estas garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el ámbito procesal penal; son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto se la encuentra en una fase del proceso como en otra (…)”
(10) Así: CUBAS VILLANUEVA, Víctor. (2000). Op. Cit. p.9. “(…)Qué duda cabe, en efecto, que el Estado Democrático es aquel donde es posible reivindicar los derechos y garantías precisamente cuando éstas se encuentran en serio riesgo de ser vulneradas, como ocurre cuando uno es sometido a investigación o, ya en la etapa del juicio, sometido al proceso propiamente dicho. Siendo verdaderos “escudos protectores”, los Derechos y garantías han de ser presentados y puestos en movimiento precisamente cuando la posibilidad de “ataque” o “persecución” resulta inminente.(…)”.
(11) Cfr. BLANCO SUÁREZ, Rafael. Et. Al. (2005). Litigación estratégica en el Nuevo Procesal Penal. LEXIS NEXIS. Santiago. p. 7. “(…)La reforma procesal penal representa un cambio jurídico de carácter paradigmático. Ello se ve reflejado en el tránsito desde un sistema inqui¬sitivo a uno acusatorio, sin intermediación de modelos mixtos o inqui¬sitivo reformados y en la modificación de las lógicas escritas por lógicas y prácticas que descansan en la oralidad como el motor del sistema. A lo anterior se suman modificaciones en la estructuración del sistema de competencias estatales, lo que se cristaliza a su vez en la creación a nivel constitucional de un órgano encargado de la persecución criminal, erradicando tal función de sede judicial, y permitiendo de este modo configurar un sistema de jueces genuinamente imparciales. Este nuevo órgano autónomo, llamado Ministerio Público, es el encargado de elaborar las políticas con arreglo a las cuales se organiza la persecución criminal y se le entregan las competencias para dirigir con facultad de imperio las tareas de investigación policial.(…)
(12) Siempre BINDER en cuanto al tema: “(…) En el proceso de implementación, se trata, entonces, de desarrollar una contracultura. Si en la actual configuración de la justicia penal “La cultura dominante es la inquisitorial. La nueva cultura adversarial se presenta como una contracultura que busca desplazarla. En ese sentido no le alcanza al nuevo sistema que exista una subcultura adversarial, es decir, que algunos jueces y abogados actúen según las reglas adversariales, sino que debe buscar que todo el sistema actúe conforme a esas reglas. La nueva cultura adversarial debe ser con el tiempo la nueva cultura dominante.(…)” BINDER, Alberto.(2005). Op. Cit. p.27.

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